viernes, 14 de mayo de 2010

STC DEL TS SOBRE EL DERECHO DE HUELGA

STC 494/2010. Tribunal supremo – Sala de lo social La representación de la confederación general del trabajo de Andalucía (CGTA) planteó demanda de tutela del derecho fundamental a la huelga de la que conoció la sala social del TSJ de Andalucía, en ella se suplicaba que declarase lesionado el derecho fundamental a la huelga del sindicato demandante y de los trabajadores de la empresa Daibus S.L. adscritos a los centros de trabajo en dicha comunidad autónoma. Además pedían que se declarase la nulidad de las decisiones que tomo la empresa, el cese de la conducta lesiva y un resarcimiento de daños y perjuicios materiales y morales. Se dicto sentencia estimando parcialmente la demanda formulada por CGTA contra la empresa Daibus S.L declarando que esta vulnero con su conducta el derecho de libertad sindical de la parte demandante, declarando la nulidad radical de su conducta y condenándole al abono de una indemnización. Los hechos que fueron probados por el sindicato fueron la convocatoria de huelga para todos los trabajadores de la empresa Daibus S.L. en los centros de trabajo ubicados en Andalucía. Por orden del ministerio de fomento se fijan cuales han de ser los servicios mínimos durante la huelga “la empresa deberá prestar el 25% de las expediciones afectadas por la convocatoria de huelga cuyo itinerario discurra por el ámbito territorial de más de una CCAA, como servicios mínimos de obligado cumplimiento. En los casos en que haya un solo servicio entre dos puntos habrá de realizarse el mismo con un único vehículo base. Además el personal que preste los servicios deberá ser el estrictamente indispensable para garantizar su cumplimiento.” El sindicato además probó que todos los conductores para servicios mínimos eran miembros del comité de huelga (salvo uno) perteneciendo todos al nombrado sindicato convocante de la huelga. Además durante el periodo en que la huelga estuvo vigente hubo numerosos días en que los trayectos cubiertos con numerosas expediciones de refuerzo con vehículos subcontratados de otras empresas o con autobuses de la propia demandada con conductores del centro o ajenos a la empresa. Por tanto se declaro por sentencia que la demandada Daibus había incurrido en la vulneración del derecho fundamental a la huelga de los trabajadores condenándola de inmediato al cese de tal conducta y al abono pertinente de la indemnización. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación la representación del sindicato CGTA quien pedía que se elevara la cuantía de la indemnización, y la de la empresa Daibus quien suplica la desestimación de la demanda por considerar que no ha incurrido en una conducta antisindical. El motivo del recurso que alega la empresa es la infracción de los artículos 6 y 7 del decreto 17/1977 sobre relaciones de trabajo en relación con el artículo 28 de la CE que alude a la libertad sindical y el derecho de huelga. El recurso alega que estos preceptos no imponen al empresario la obligación de colaborar con el propósito de los huelguistas, ni le impiden usar los medios que habitualmente dispone la empresa para atenuar las consecuencias de la huelga. Alega pues que la huelga no tuvo relevancia alguna por su bajo seguimiento y no por la actuación de la empresa al no existir norma que prohíba o impida que los servicios no afectados por la huelga puedan ser reforzados como de forma habitual realiza la empresa pues las circunstancias reglamentarias lo permiten, siendo posible emplear trabajadores de otros centros para atender los servicios mínimos. Ante estas alegaciones y hechos la sentencia concluye que durante la huelga existió una actividad normal poniendo en marcha todas las expediciones de autobuses programadas para lo que se valió de los servicios mínimos donde normalmente empleo a huelguistas, empleados de otros centros de trabajo y refuerzos contratados con otros transportistas. Tal actuación violo el derecho de huelga y el de libertad sindical en cuanto que no es licito emplear en los servicios mínimos huelguistas y a otras personas para atender los servicios mínimos y menos aun contratar con otras empresas para que presten dichos servicios. El único motivo del recurso interpuesto por el sindicato demandante es la infracción del artículo 180 de la LPL al estimar la indemnización, quienes pretenden que se incremente. Este recurso no puede prosperar pues como reiteradamente ha aclarado esta sala el órgano jurisdiccional atendidas las circunstancias del caso fija el importe de la indemnización a su prudente arbitrio sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal Supremo salvo que esta sea desproporcionada o irrazonable, lo que no acaece en este caso. Por todos estos motivos la sala de lo social del TS desestima los recursos de casación interpuestos por la CGTA y Daibus S.L

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