lunes, 29 de marzo de 2010

TAREA 2: Opinion juridica sobre el supuesto de lavanderas

La subcontrata es el encargo del contratista a otro para la ejecución de determinada obra o servicio que son parte del encargo general que se ha comprometido a realizar. De este modo el contratista se compromete con el empresario principal, o el subcontratista con el contratista, a llevar a cabo la realización de una obra o servicio determinado, a su propio riesgo, con sus propios medios y por un precio fijado de antemano. El contrato que se suele firmar entre las partes en estos casos es el de obra o de arrendamiento de servicios regulados en el art. 1583 y stes del CC. El ámbito del art. 42 del ET se refiere únicamente a la contrata o subcontrata de obra o servicio correspondiente a su propia actividad, quedando excluida de garantía la contratación de obra o servicio que no sea de su propia actividad. Son muchas y muy variadas las interpretaciones de lo que se entiende por propia actividad, existiendo sentencias incluso contradictorias. Sin embargo, el Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, (18/1/95), ha establecido que será propia actividad la indispensable para conseguir el fin de la empresa principal, por lo que no será calificada como tal los servicios y obras desconectados de la finalidad productiva o de las actividades normales, así como las actividades complementarias o auxiliares no absolutamente esenciales. Posteriormente, también el Tribunal Supremo, en unificación de doctrina ha dictado nuevas Sentencias en las que contempla supuestos de propia actividad, como la de fecha 24/11/98, sobre la contratación de servicio de comedor en Colegio Mayor Un Universitario, así como casos de inexistencia de propia actividad, como el caso de los Organismos Públicos que programan o financian actividades formativas o educativas de otras empresas o Entidades ¿es válida la subcontratación? La subcontratación de servicios no inherentes a la actividad principal de la empresa, como por ejemplo, las empresas de limpieza, mantenimiento de maquinaria ofimática, pintores, mantenimiento de aire acondicionado, no están comprendidas en la normativa reguladora en materia de subcontratación de obras y servicios (artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores). Por lo tanto, no sería válida la subcontratación. Tampoco sería válida al haber la empresa X S.L. clausurado la instalación de lavandería por falta de licencia y no mantiene actividad alguna no podra subcontratar a la empresa Limpito. ¿y la extinción objetiva de los contratos? La extinción del contrato por causas objetivas viene regulada por los artículos 49.1.1, 52 y 53 ET. Se trata de la extinción del contrato por una decisión extintiva unilateral del empresario que materialmente constituye un despido, pero no es de respuesta ante incumplimientos contractuales imputables al trabajador, sino que se trata de una medida ante una situación objetiva que incide negativamente en la empresa y que legalmente se considera procedente para contribuir a su superación. Las causas objetivas de extinción contractual vienen enumeradas en el art. 52 ET entre estas encontramos la alegada en nuestro caso las llamadas causas económicas, técnicas organizativas o de producción. Se trata de una serie de causas empresariales que se acreditan objetivamente por la necesidad de amortizar puestos de trabajo. Más concretamente el caso en cuestión alega causas organizativas por el indebido emplazamiento de la lavandería donde no era posible ubicar el servicio y quien no tenía licencia para ello. Es importante resaltar que las causas organizativas son las que se encuadran en el ámbito de los sistemas o métodos de trabajo que configuren la estructura de la empresa en una organización racional de las mismas, atañen a los sistemas y métodos de trabajo del personal. En cuanto a la sustitución de trabajadores por contratas, se considera causa organizativa y productiva la exteriorización de la actividad si se prueba que contribuye a superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa. En nuestro caso se acude a la subcontratación superando así la dificultad que impedía un buen funcionamiento de la empresa, como es la falta de la licencia lo que nos dice que no se acude a ello para lograr una mayor eficacia ni asegurar la viabilidad de la empresa sino como método de escape para no realizar los cambios necesarios como podría ser una nueva ubicación del servicio de lavandería y conseguir así la licencia. Por tanto consideramos que no puede alegarse la extinción del contrato objetivo por dichas causas ya que no atiende a las razones que de este se derivan ya que entendemos que el objetivo no la amortización de puestos de trabajo.

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